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Clasificación arancelaria incorrecta, Inexistencia de infracción aduanera

Cuando el importador presenta, al momento de oficializar una importación, un Certificado de Origen cuya descripción en la Nomenclatura Arancelaria, no satisface a la Aduana, se plantean una serie de circunstancias a tener en cuenta, para considerar si se ha cometido o no, la infracción de declaración inexacta prevista en el artículo 954 del Código Aduanero.

En la faz  tributaria, la Aduana normalmente sostiene que no consignándose en el Certificado la Posición arancelaria considerada “correcta” por la Aduana, dicho documento deja de tener valor y por ello, pretende percibir el valor de los tributos como si procediera de extrazona, es decir sin la preferencia arancelaria que le otorga el origen y Acuerdo internacional declarado en el Certificado de Origen.

Esta diferencia tributaria determina el llamado “perjuicio fiscal” que hace punible la declaración a tenor del artículo 954 que considera cometida la infracción de declaración inexacta, cuando la misma cause un perjuicio fiscal.

Sin embargo, este criterio debe ser analizado a la luz de distintas apreciaciones:

Puede ocurrir que el país que emite el Certificado de Origen, tenga un criterio diferente para clasificar la misma mercadería que  aquel que utiliza la Argentina.

En este caso, deberá establecerse si existe en Argentina una resolución de clasificación arancelaria que disponga la posición que le corresponde a la mercadería ingresada, a tenor de la Resolución General 1618/2003. “La Resolución General de clasificación es una norma de cumplimiento obligatorio y tendrá validez permanente en todo el Territorio Nacional salvo que deba ser dejada sin efecto por basarse en elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante o bien cuando deje de ser válida por ser incompatible con decisiones judiciales firmes, como así también cuando su revocación o su modificación sea publicada. Asimismo, toda modificación posterior al Instrumento Arancelario utilizado que afecte los fundamentos legales que sustentan la norma dictada (Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, Notas, textos de partida, subpartidas armonizadas, subpartidas regionales, ítem, etc.) o alteren la estructura de codificación de su desarrollo, dejará automáticamente sin efecto su aplicación sin más trámite.” Esta es una de las primeras cuestiones a tener en cuenta a la hora de decidir si el Certificado de Origen es aplicable o no a la importación en cuestión.

A nivel Mercosur la Decisión Mercosur/CMC/DEC Nº 03/03 establece: “Las administraciones nacionales de los Estados Partes emitirán decisiones de carácter general sobre clasificación de mercaderías en la Nomenclatura Común del Mercosur de acuerdo con sus respectivas legislaciones. 2. Las decisiones generales de los Estados Partes serán comunicadas, si es posible mediante correo electrónico, dentro de los 60 días de emitidas, a las administraciones de los demás Estados Partes. En la reunión plenaria inmediata posterior, el Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías” de la Comisión de Comercio del Mercosur, dejará constancia en Acta de la recepción de dichas comunicaciones por las administraciones”

A su vez el Anexo IC del 44º protocolo adicional del ACE 18 textualmente dispone: “A- control de certificación de origen…. d) En los casos en que la autoridad aduanera del Estado Parte importador determine una clasificación arancelaria distinta al ítem NCM indicado en el certificado de origen, podrá disponerse dar curso a los despachos de importación en condiciones preferenciales, siempre que esté referido a un mismo producto y que ello no implique cambios en el requisito de origen ni en el tratamiento arancelario.

En ese caso, el importador deberá presentar, como documentación complementaria, copia de la pertinente resolución clasificatoria de carácter general, dictada por el Servicio Aduanero del Estado Parte importador y su equivalente emitido por la Aduana del Estado Parte exportador”, existiendo una resolución de clasificación en el país exportador y demostrado este extremo la aduana del país importador debe aceptarse la mencionada clasificación.

Estas discrepancias en la clasificación arancelarias suelen ser frecuentes, y el Acuerdo Internacional, ampara a aquel importador que presente un Certificado de Origen que provenga de un país, que tiene previamente dictada una Resolución de Clasificación Arancelaria, vigente y sobre el mismo Acuerdo Internacional, con la cual, la Aduana no puede detener la importación, ni considerar el Certificado inaplicable y por ende, no puede cobrar derechos extrazona, no existiendo perjuicio fiscal.

Por otra parte, la considerada “errónea” clasificación arancelaria por parte de la Aduana, cuando la consignada en el despacho de importación coincide con la que describe el Certificado de Origen, ha tenido interpretaciones jurisprudenciales coincidentes e cuanto a la validez del Certificado de Origen.

La Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala IV, resolvió que “en cuanto a la errónea ubicación de la mercadería, conviene reiterar lo afirmado reiteradamente por este Tribunal en cuanto a que no parece razonable sostener que lo tratado por las altas partes contratantes en las negociaciones de la ALALC sean posiciones arancelarias; no resulta dudoso que las preferencias que se conceden mutuamente se refieren a mercaderías a las cuales corresponde determinada ubicación dentro de la nomenclatura, pero no es ésta lo que se negocia en cada caso (16.2.82 “Burucuyá SACIF”; 11.2.97 “Colorín IMSSA”; 28.10.97 “Autolatina Arg. SA”).” Fallo del 29.8.2000 in re “YPF SA (TF 11.119-A)”.

En igual sentido se pronunció la Sala V, en autos “Autolatina Arg. SA (TF 8767-A)” del 14.2.2000 y la Sala I en autos “Autolatina Arg. SA (TF 8479-A)” del 13.3.2001. La Sala E del Excmo. Tribunal Fiscal sigue la misma doctrina en autos “Jablonka SA (TF 11.268-A)” del 29.12.99 y “Sorlyl San Luis SA (TF 10.929-A)” del 3.11.2000 e YPF SA (TF 11.119-A) del 9.11.99. La Sala F también se manifestó en forma coincidente en autos “Equiphotel SA (TF 11.616-A)” del 15.5.2000.

La Sala IV de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa n° 35.689/03 “SIDERCA SAIC (TF17001-A) c. DGA”, del 5 de julio de 2005, sostuvo que “Dado que lo negociado por las partes signatarias son productos, resulta indispensable que en el certificado conste la descripción de la mercadería, recaudo que concordantemente también se exige en oportunidad de solicitar su expedición”

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V en autos DGA (Rumieri Dante) TF 12168-A, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2006 confirmó el fallo del Excmo Tribunal Fiscal de la Nación, y expresa “El Tribunal Fiscal de la Nación mediante resolución de fecha 15 de abril de 2005 sostuvo que no existió discusión en el caso sobre el origen real de la mercadería importada y que tampoco se encontraba en duda la relación entre el certificado de origen, la factura comercial n° LPZ-001/93 que se había adjuntado al mismo y los despachos de importación nros. 0744-2/93 y 0757-2/93 por los que se había documentado la operación y, por ello, no se podía considerar el error en la consignación de las normas de origen como esencial”.

Por ello, en la faz infraccional, la invalidez del Certificado de Origen no genera en todos los casos y en forma automática responsabilidad infraccional por declaración inexacta. Para que ello ocurra es preciso que a la invalidez del documento de origen, se sumen otras circunstancias que acrediten fehacientemente la inexactitud de lo declarado, como ocurre, por ejemplo, cuando el servicio aduanero comprueba un origen diferente al declarado o cuando la posición arancelaria correcta, no se encuentra incluida en el listado de mercaderías negociadas en el acuerdo regional. Ello así por cuanto el “perjuicio fiscal”  a fin de considerar cometida la infracción al artículo 954 inc. a) del Código Aduanero no se configura cuando la mercadería importada, por cualquiera de las posiciones arancelarias (la invocada por el documentante importador, y la considerada correcta por la Aduana) puede beneficiarse con la misma preferencia arancelaria establecida para ambas posiciones en el Acuerdo Regional.

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