Leyes penales “en blanco”
Sobreviven dos normas de carácter residual que pueden ser muy peligrosas para los operadores de comercio exterior. Cuáles son y cómo contenerlas.
El régimen de infracciones que regula el Código Aduanero cuenta con dos normas que son de carácter residual, son los artículos 994 y 995. Sus textos son los siguientes:
“Artículo 994º. – Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de $ 500 a $ 10.000 el que: a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero; b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero; c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.”
“Artículo 995º. – El que transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de $ 1.000 a $ 10.000 cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.”
Como se ve ambas normas contienen descripciones de conductas genéricas para las exigencias de precisión que una de norma de carácter penal debiera tener, dado que la CSJN tiene reiteradamente dicho que las infracciones en materia aduanera se encuentran equiparadas al régimen penal precisamente por su carácter punitivo, principios que por otra parte han sido recogidos en el propio Código Aduanero.
Se trata de leyes penales “en blanco”, pues para determinar las conductas que persiguen es necesario acudir a otras disposiciones, generalmente reglamentarias que suministran los deberes a los que deben ajustarse los operadores del comercio exterior y en la medida que así no lo hagan confrontar sus consecuencias.
En el caso del artículo 994º se contemplan tres hipótesis, las dos primeras no ofrecen mayores dudas, ya que su entendimiento surge con claridad de la simple lectura, en cambio el incisos c) deja abiertos innumerables interrogantes, ya que el concepto de entorpecimiento es amplio y no ofrece muchas seguridades jurídicas a la hora de su interpretación.
Por ese motivo el propio Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros ha emitido un dictamen con una especie de catálogo de las acciones u omisiones en que puedan incurrir los administrador a fin de suministrar al menos un mínimo parámetro para saber a que atenerse.
En efecto, en el dictamen DV SAC Nº 100/07 de fecha 17/6/2007, la citada dependencia aduanera ha detallado lo que constituye el grueso de las denuncias en los términos de la citada norma que vale la pena reproducir:
a) Falta de presentación del Post Embarque en el plazo dispuesto por las Resoluciones Nº 1161/01 y 1921/05 AFIP.
b) Anulación de permisos de embarque fuera de término conforme Resolución Nº 1921/05 AFIP.
c) Presentación de MANE fuera de término Resoluciones Nº 630/94 y 1064/95 ex ANA.
d) Incomparecencia del importador a presentar documentación (NR: y de cualquier otro operador).
e) Trasgresión RG Nº 1800/04 AFIP (NR: aviso de carga).
f) Falta de presentación de Certificado de Origen Resoluciones 763/96 y 381/96 MEyOSP.
g) Fuera de término MANI Resolución 4289/05 ex ANA.
h) Bloqueo por vencimiento de MARE (NR: situación de rezago).
i) o realizar la destinación solicitada luego del desbloqueo.
Como se ve se trata de una colección de situaciones cuyo elemento común resulta el incumplimiento de deberes operativos o la falta de cumplimiento de los mismos en tiempo propio.
Por su parte el artículo 995º es de una amplitud tal que cualquier tipo de incumplimiento, por mínimo o intrascendente que parezca, puede subirse al sitial de infracción, con el agravante de una escala penal nada desdeñable.
Pongo énfasis en esta cuestión porque en estas épocas de un afán recaudatorio fuera de lo común, todo sea por mantener los “programas sociales”, las imputaciones con base en estas normas son incontables, poniendo al operador del comercio exterior en una opción de hierro, ya que los costos de resistir estas pretensiones los terminan por convencer que es más barato pagar, aunque sea injusto, máxime cuando el monto mínimo para acudir al Tribunal Fiscal es de $ 2.500.- con lo cual es obvio que las autoridades aduaneras, conociendo este aspecto, se cuiden de poner sanciones por encima de tal suma.
No obstante la norma cuenta con mayor especificidad dado que para la configuración de la conducta que procura reprimir agrega que se hayan podido producir determinados efectos, tales como un perjuicio fiscal o afectar el control aduanero, siempre que no se encuentre previsto expresamente en otra norma.