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La rectificación de la declaración aduanera

En ciertos casos puntuales es posible modificar la información declarada.

Si bien el principio general respecto de la declaración aduanera sostiene que la misma es inalterable, tanto en la legislación comparada como en antecedentes legales locales (artículos 195º y 196º del Decreto 83.708/41 reglamentario de la Ley de Aduanas de entonces), se ha reconocido al declarante el derecho de rectificar la misma en determinadas circunstancias.

Luego de las modificaciones introducidas al código Aduanero por la Ley 25.986, el artículo 225º del citado ordenamiento legal, que regula precisamente este aspecto en materia de importaciones, permite la rectificación de la declaración siempre que la diferencia o inexactitud surja del texto de la misma o de la propia documentación complementaria y se formule antes que se hubiera dado a conocer al declarante que la operación será sometida a control aduanero. Es decir, que se le hubiera asignado el canal naranja (control documental) o rojo (verificación física), en cuyo caso no habrá posibilidad de rectificación. En cambio si el canal asignado resulta el verde, subsistirá la posibilidad de rectificar la declaración.

La rectificación debe solicitarse antes del libramiento de las mercaderías, es decir antes de la salida de la zona primaria aduanera, aunque la norma contempla la posibilidad de hacerlo dentro de los cinco días posteriores, independientemente del canal asignado, proporcionando de este modo una herramienta sumamente útil para solucionar situaciones que pueden haber pasado inadvertidas aún mediando el control aduanero.

Obviamente que si la rectificación se solicita luego que las mercaderías han sido liberadas, el importador deberá probar además la coincidencia entre la mercadería existente en el interior de los envases con la importada para evitar sustituciones.

En lo que atañe a las declaraciones de exportación, el artículo 322º del Código Aduanero, sigue el mismo esquema reseñado en materia de importaciones. También exige que la misma se formule antes del libramiento de las mercaderías, aunque la admite con posterioridad a esta situación y hasta el momento de la carga en el medio transportador cuando se utilice vía acuática o aérea, y hasta el control aduanero fronterizo cuando el medio de transporte fuera terrestre.

La posibilidad de rectificar la declaración, encuentra su correlato en el dispositivo del artículo 958º del Código Aduanero, en cuanto dispone que “en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles”.

Cabe advertir que se plantea una contradicción entre lo establecido en el artículo 958º y el último párrafo del artículo 322º, ya que este último agrega un confuso párrafo señalando que “Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción”.

Del juego armónico entre ambas normas, la interpretación que se nos ocurre más acertada, siguiendo el principio del artículo 898º del Código Aduanero, es la que resulta más favorable al imputado, es decir la supremacía del artículo 958º por sobre el artículo 322º del mismo ordenamiento legal.

Como se puede apreciar, el régimen de rectificación de la declaración aduanera brevemente desarrollado, utilizado en tiempo y modo propios, resulta de vital importancia para evitar, cuando se han deslizado errores que pueden provocar la iniciación de actuaciones sumariales y concluir con sanciones de gravedad, estas indeseables circunstancias, por lo que recomendamos estar alerta para evitar el paso del tiempo y quedar impedidos de utilizar sus ventajosas oportunidades.

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