fbpx

El Derecho corrige las arbitrariedades del Estado

En numerosas oportunidades nos hemos ocupado en el pasado de arbitrariedades cometidas en perjuicio de los operadores del comercio exterior. Aquí va uno para el análisis.

El famoso caso del incremento del 1,5 a las importaciones de Extrazona dispuesto por el Consejo del Mercado Común del Mercosur y que finalizó el 31 de diciembre de 2003, fue cobrado por la Aduana hasta mediados de septiembre de 2004. Los argumentos en contra de esta percepción violatoria de la norma del Mercosur, son numerosos y como dijimos antes los expusimos reiteradamente en nuestros artículos. Un resumen de ellos como introducción a la exposición de un reciente fallo que otorga la razón a nuestros argumentos:

El 7 de septiembre de 2004 publicamos bajo el título “Fin del 1,5 de aumento al Arancel Externo Común”:

“La Resolución Nº 607/04 de 03-09-04 del Ministerio de Economía y Producción dispone en su Artículo 1º: “Déjase sin efecto el incremento transitorio del 1,5 puntos porcentuales aplicables al Arancel Externo Común (AEC) y al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) dispuesto, respectivamente, por el Artículo 3º del Decreto Nº 690/02 de fecha 26 de abril de 2002 y por el Artículo 1º de la Resolución Nº 12/98 de fecha 6 de enero de 1998 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sus normas modificatorias y complementarias”.

Comentarios:

1)    En el primer Considerando se dice: “Que a partir del 1 de enero de 1998 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)…”. Debió decirse “Que a partir del 1 de enero de 1995…”.

2)    Como se ha visto el Artículo 1º de la Resolución Nº 607/04 deja sin efecto el incremento transitorio del uno coma cinco (1,5) dispuesto, respectivamente, por el Artículo 3º del Decreto Nº 690/02…”. Pregunta: ¿Una Resolución deja sin efecto lo dispuesto por un Decreto? Si se respetara la jerarquía jurídica de las normas no debiera ser así y por lo tanto considerarse inaplicable la Resolución.

Sea cual fuere la vigencia de la Resolución Nº 607/94 la pregunta que se formulan los importadores y los despachantes de aduana es si pueden repetirse los 1,5 puntos porcentuales pagados desde el pasado 1 de enero de 2004.

En nuestro concepto existen fundamentos legales para reclamar esa devolución:

a) porque la Decisión Nº 21/02 del Consejo Mercado Común dispuso que el mencionado aumento regía solamente hasta el 31 de diciembre de 2003;

b) esto último ha sido omitido en los Considerandos de la Resolución Nº 607/04 lo cual no se ha de deber seguramente a un olvido;

c) la Decisión Nº 21/02 ha sido adoptada en el marco de las potestades del Consejo Mercado Común instituidos ambos (la norma y el órgano) en el Tratado de Ouro Preto. Este Tratado fue aprobado por ley y se considera como ley de jerarquía superior a las leyes ordinarias en el Apartado 24) del Artículo 75 de la Constitución de la Nación Argentina. Demás está señalar este carácter especialísimo y su consiguiente obligatoriedad.

Fallo a comentar

Principales aspectos a destacar:

1. El 29 de diciembre de 2009 se dictó el fallo en Autos “Schneider Electric Argentina S.A. contra Estado Nacional – Dirección General de Aduanas”.

2. El actor solicita en su demanda la devolución de la suma de U$S 54.034,31, a los que se agrega en una ampliación a la demanda la suma de U$S 7.272,41, lo que da un total de U$S 61.306,72.

3. Señala el actor que esta suma fue cobrada ilegítimamente por la Aduana en concepto de un impuesto sobre mercadería importada, pese a que no era exigible a la época de su ingreso (año 2004) por haberse dispuesto el cese de su vigencia para el 31-12-2003 por la Decisión No. 21/2002 del Mercosur. Posteriormente, el Ministerio de Economía dictó en el derecho interno la Resolución No. 607/94 que dispuso el cese del cobro del impuesto sin el carácter retroactivo al 31-12-2003 como hubiese correspondido.

4. El actor plantea la inconstitucionalidad de la Res. No. 607/94 que omite la retroactividad del cese del impuesto lo que la torna inconstitucional por violar derechos adquiridos.

5. Afirma que la Res. No. 21/02 del Consejo del Mercado Común resultó operativa en forma inmediata y que se aplica la retroactividad presunta de los Tratados prevista en la Convención de Viena.

6. El demandado Estado Nacional rechaza la demanda con costas. Afirma que el actor se limita a manifestar una supuesta colisión entre los incrementos de los derechos de importación Extrazona y que no logra demostrar por qué la modificación de los derechos atenta contra los principios consagrados en nuestra Carta Magna.

7. Destaca que el Decreto No. 690/02 no estableció la fecha hasta la cual regiría la reducción del incremento dispuesta por la Decisión No. 06/01 CMC y que por ello la Decisión No. 21 del CMC –cuyo objetivo principal fue prorrogar la reducción del incremento del Arancel Externo Común, es decir la aplicación de la Decisión No. 6/2001- no fue internalizada, toda vez que dicha reducción ya había sido receptada por el Decreto No. 690/02 el que no tenía fecha establecida hasta la cual regiría la aplicación del incremento en cuestión.

8. Sostiene que el incremento transitorio aplicable al Arancel Externo Común fue dejado sin efecto por la Res. No. 607/04. Sostiene que las normas derivadas en el Derecho del Mercosur deben ser internacionalizadas en los países miembros previo a exigir su cumplimiento.

9. En el marco del Mercosur se decidió elevar transitoriamente el Arancel Externo Común (AEC) y el Derecho de Importación Extrazona (DIE) para las operaciones de importación. Mediante la Decisión No. 15/97 CMC se elevó transitoriamente hasta el 31-12-2000 en un 3% al AEC para las importaciones. Argentina incorporó esta norma a la legislación nacional a través de la Res. No. 12/98 que fijó un plazo del incremento hasta el 31-12-99 y luego por la Res. No. 21/99 lo prorrogó hasta el 31-12-00.  La Decisión CMC No. 67/00 prorrogó el plazo establecido en la Decisión No. 15/97 del 31-12-00 al 01-01-03, pero reduciendo la alícuota del incremento transitorio a 2,5 puntos porcentuales. Esta norma se internaliza mediante Res. No. 1088/00 en la cual no se establece fecha hasta la cual deberá aplicarse el citado incremento. En la Decisión CMC No. 06/01 se estableció que a partir del 01-01-02 se reduciría el incremento de 2,5% al 1,5%. Esta Decisión fue internalizada a través del Decreto No. 690/02 en que no estableció fecha hasta la cual regiría el incremento.

10. La Decisión CMC No. 21/02 de fecha 06-12-02 se prorrogó el incremento del 1,5% hasta el 31-12-03. Esta Decisión No. 21/02 no fue internalizada en el derecho interno argentino. Esto ha sido reconocido por la demandada. Finalmente, la Resolución No. 607/04 deja sin efecto respecto de nuestra legislación nacional el incremento transitorio del 1,5% aplicable al AEC y al DIE pero no se pronuncia en cuanto a que su vigencia se retrotraiga al 31-12-03. Esta norma entró en vigencia el 15-09-04 fecha a partir de la cual es obligatorio el cese de la aplicación del impuesto.

11. Jurídicamente el Mercosur tiene una serie de normas consideradas “originarias” (Tratado de Asunción, Protocolo de Brasilia, Protocolo de Ouro Preto), que gozan de una jerarquía constitucional superior a la de las leyes ordinarias (Art. 75, inciso 24, de la Constitución Nacional). Al mismo tiempo existen normas denominadas “derivadas” (Decisiones del Consejo del Mercado Común, Resoluciones del Grupo Mercado Común y Directivas de la Comisión de Comercio). El Protocolo de Ouro Preto establece que estas normas son obligatorias para los Estados Partes.

12. En el caso en estudio la Decisión No. 21/02 que fijaba fecha hasta la cual estaría vigente el incremento del 1,5% sobre el AEC y el DIE preveía que dicha norma debía ser incorporada a la legislación interna, procedimiento que en la Argentina no fue realizado. La normativa nacional que finalmente dispuso el cese de la aplicación del incremento transitorio del 1,5% omitió hacerla aplicable a partir de la fecha indicada en la Decisión No. 21/02 o sea el 31-12-03.

13. En consecuencia, no se discute que las normas debieran ser incorporadas a la legislación interna sino que dicha internalización no se llevó a cabo en tiempo y forma, pese a ser obligatoria y a estar expresamente dispuesta en la Decisión No. 21/02.

14. Con respecto al planteamiento de inconstitucionalidad de la Resolución No. 607/04 planteada, debe destacarse a juicio del Tribunal, que la misma no corresponde respecto de la derogación de la aplicación del incremento transitorio del 1,5% aplicable al AEC y al DIE. Pero sí corresponde la nulidad de la aplicación del régimen anterior (el incremento del 1,5% de la Decisión No. 06/02 en violación de lo acordado en el contexto del Mercosur – normas de rango superior a las leyes nacionales. Resulta inconstitucional exigir su cumplimiento después que cesó el plazo de vigencia fijado por la norma internacional que lo estableció.

15. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de la Resolución No. 607/04, se revocan las Resoluciones Nros.  379, 436, 381, 296, 441, 439, 450, 363, 373, 452, 376, 385, 567, 458, 454, 437, 428, 302, 545, 316,387, 365, 430, 284, 449, 448, 386, 323, 374, 378, 442, 383, todas del año 2006 y Nros. 108, 111 y 69 del año 2007; y se dispone la devolución de la suma de dólares estadounidenses sesenta y un mil trescientos seis con 72 centavos (U$S 61.306,72).

16. Por ello, fallo:

1) Haciendo lugar a la demanda en autos “SCHNEIDER ELECTRIC ARGENTINA S.A. contra ESTADO NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS y dejando sin efecto las Resoluciones indicadas en el Considerando XI y disponiendo la devolución de la suma de U$S 61.306,72 con más los intereses hasta la fecha del efectivo pago.

2) Condenando en costas a la vencida.

3) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes…

4) De forma.

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. Nro. 12, Secretaría No. 23.

Epígrafe:La Aduana tuvo que devolverle a Schneider Electric más de 61.000 dólares.

COMMENTS

Wordpress (0)
Disqus (0 )