Un repaso sobre lo que hay que saber
CONTAINER profundiza un tema que ya viene reflejando en sus páginas: INCOTERMS (Términos Internacionales de Comercio).
Las siglas y definiciones son elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional, su función principal es la de determinar las tareas, responsabilidades y momento del traspaso de riesgos en una operación de comercio internacional. Regulan la distribución de la documentación, las condiciones de entrega de la mercadería, fija el prorrateo de los costos y riesgos de la operación.
También hay situaciones que escapan al ámbito de los incoterms, como son las cláusulas internas del contrato, la situación de la mercadería, la garantía, el traspaso de propiedad, la concreción del pago, el incumplimiento de las partes, solo por mencionar algunos aspectos.
Estas normas son aceptadas por los gobiernos, pero no son leyes y no se encuentra reglamentada su utilización. Actualmente se cuenta con varias actualizaciones de los incoterms iniciales, que se revisan cada diez años. En un contrato se pueden utilizar términos de versiones anteriores, lo fundamental es siempre aclarar a qué revisión se referencia (Ej.: FOB Buenos Aires – Incoterm 2010) para evitar confusiones y rápidamente definir responsabilidades al momento de algún problema.
Lo ideal es que se realice un contrato de compraventa internacional, que habitualmente no se realiza, y que en caso de alguna controversia es lo que garantiza que el juez pueda decidir en función de lo acordado. Ya que en los casos en los que no hay contrato el juez tendrá que solicitar a las partes el aporte de pruebas y muchas veces ganará quien argumente mejor, más allá de la intensión inicial del acuerdo.
Detallar en el cuerpo de la factura el incoterm que se está utilizando y el punto de entrega convenido al máximo, es fundamental para que cada parte conozca exactamente su responsabilidad y a partir de qué momento se toma el riesgo de la mercadería.
A partir de la revisión de 2010 existen 11 términos, que habitualmente se clasifican en cuatro grupos.
Grupo E: integrado por una sola cláusula, EXW (Ex Works / En Fábrica), es el término que menor responsabilidad da al vendedor ya que solo exige que ponga a disposición del comprador la mercadería embalada y etiquetada, pero no le corresponde la carga de la misma. Tampoco le corresponde la realización de la documentación aduanera, pero en el país a los no residentes les es muy difícil concretar la inscripción como importadores / exportadores no pudiendo el comprador realizar los trámites necesarios para una exportación. Otro inconveniente se presenta al momento de declarar el valor de la mercadería ante la aduana ya que es necesario consignar el FOB. En general se desaconseja este término para ventas internacionales.
Grupo F: Integrado por tres cláusulas, FCA (Free Carrier At / Libre Transportista (lugar convenido)), FAS (Free Along Ship /Libre al costado del buque (puerto de carga convenido)) y FOB (Free On Board / Libre a Bordo (puerto de carga convenido)). En este grupo el vendedor tiene la obligación de entregar la mercadería en el lugar convenido, realizar la documentación y gestión aduanera, a su cargo, en tanto el comprador asume la responsabilidad para el transporte principal y todo el resto de riesgos y gestiones necesarias hasta que la mercadería llega a destino y es liberada. FAS y FOB están diseñadas para el transporte marítimo, mientras que FCA es más adecuada para el envío en contenedores.
Grupo C, cuenta con cuatro cláusulas. CFR (Cost and Freight / Costo y Flete (lugar convenido) y CIF (Cost, Insurance and Freight / Costo , Seguro y Flete (lugar convenido)) están diseñadas para transporte marítimo y fluvial; mientras que las cláusulas CPT (Carriage Paid To / Costo Pagado Hasta (lugar convenido)) y CIP (Carriage and Insurance Paid to / Transporte y Seguro pagados Hasta(lugar convenido)) pueden ser aplicadas a cualquier medio de transporte, siendo especialmente adecuadas para el medio de transporte en contenedores. En este grupo el vendedor es responsable por el despacho de las mercaderías, del transporte principal y el seguro – al contrario que en el grupo F – hasta el destino convenido, a su costo; con lo que se puede decir que el vendedor estaría financiando el pago del transporte y el seguro. Tanto en el grupo F como en el C el riesgo se transfiere al comprador cuando se entrega la mercadería al porteador del transporte principal, que es distinto del lugar de recepción donde se transfieren los costos.
Grupo D, lo componen tres cláusulas DAT (Delivered At Terminal / Entragado en Terminal (lugar convenido)) DAP (Delivered At Place / Entregado en Lugar (lugar convenido)) – Introducidas en los Incoterm 2010 – y DDP (Delivered Duty Paid / Entregado Derechos Pagados (lugar convenido)). Se pueden utilizar para todo tipo de transporte. La característica principal de este grupo es que el vendedor asume todos los costos y también todos los riesgos hasta la llegada de la mercadería a destino. DAT, el vendedor transfiere todos los riesgos y costos al comprador una vez que la mercadería ha sido puesta a su disposición debidamente descargada del medio de transporte. DAP, se utiliza para entregas en el país de destino, permitiendo una mayor flexibilidad en el punto de entrega. DDP, el término que establece la máxima responsabilidad para el vendedor que transfiere riesgos y costos al comprador una vez que la mercadería es puesta a su disposición preparada para su descarga en el punto de destino acordado. En nuestro país, en función de la ley cambiaria vigente no es posible cumplir con ésta cláusula ya que no está contemplado en envío de divisas al exterior para el pago de impuestos o derechos de importación.
Tabla tomada de la publicación de la Cámara Argentino Alemana – Los nuevos incoterms 2010 – Prof. Dr. Burghard Piltz