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Ventajas y vicios del Sistema Informático María

La Aduana viene practicando las suspensiones de empresas importadoras por deudas aduaneras desde 2003, sin tener una norma legal que le habilite formalmente ese presunto derecho.

Cuando a principios de los noventa se implantó el SIM en la aduana, pese a las desprolijidades y defectos que presentaba, entre ellos el de modificar mediante una resolución de un departamento de estado la letra del Código Aduanero, los operadores del comercio exterior lo recibieron como una bendición para reemplazar el viejo sistema de declaración que hacía agua por todos lados e implicaba demoras injustificadas en la totalidad de las destinaciones.

El paso del tiempo ha permitido el crecimiento y fortalecimiento de este mecanismo, el que dejó de ser un mero instrumento para presentar y registrar operaciones aduaneras, hoy a su través se dirigen y digitan todas las implicancias relacionadas con cada una de ellas.

Cada decisión del fisco se toma con base en las constancias del sistema, lo cual evita la introducción del factor humano en la secuencia operativa con el propósito de evitar distorsiones.

Nadie se atrevería a cuestionar la importancia que ha tenido en el comercio exterior de nuestro país la aparición del SIM, ha sido una indudable inyección de modernismo como una efectiva herramienta en el manejo del comercio exterior.

Sin embargo a su sombra han surgido prácticas que desnaturalizan su eficiencia y provocan no pocos problemas a los usuarios. En ese sentido el mecanismo de suspensiones del registro por deudas aduaneras, que pueden ser multas, servicios extraordinarios o incluso tributos, se ha constituido en un verdadero calvario para el operador afectado por esta medida cautelar.

En primer lugar cabe señalar que el sancionado se entera de la suspensión cuando presenta una operación y queda impedido de llevarla adelante precisamente por tal imposición, ya que no ha sido notificado con carácter previo de la posible suspensión, por lo que a partir de allí comenzará el suplicio.

El art. 1037° del Código Aduanero en su inc. b) establece con claridad meridiana que la traba de una medida cautelar o su levantamiento debe ser notificada mediante uno de los medios de notificación previstos en el art. 1013º del mismo ordenamiento legal, deber que es omitido por la aduana ya que conforme el procedimiento reglado por la Resolución ex ANA Nº 145/92, sólo se carga la suspensión en el sistema y sin conocimiento de quien resulta afectado por la medida.

Pero lo más grave es que luego de la reforma introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 971/03 al art. 97º del Código Aduanero, la aduana carece de la facultad de aplicar suspensiones por deudas aduaneras.

En efecto, con la redacción que a este artículo le había dado el DNU Nº 2690/02, el inc. e) establecía: “ARTICULO 97 (según Dto. 2690/02) – 1. El Administrador Nacional de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores:… e) a quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;…”.

Pero este párrafo fue quitado en el año 2003, por el DNU mencionado al principio, de cuyos considerandos puede extraerse el siguiente: “Que en virtud del derecho constitucional de todo habitante de la Nación para ejercer libremente el comercio, como así también de la garantía constitucional de presunción de inocencia, corresponde dejar sin efecto algunas de las restricciones establecidas por el Decreto Nro. 2690 de fecha 27 de diciembre de 2002”.

Cabe inferir entonces que la exclusión se trata de una decisión motivada y no de un simple olvido.

Lo expuesto me lleva a concluir que la aduana viene practicando las suspensiones por deudas aduaneras desde el año 2003 sin tener una norma legal que así lo consagre.

Claro, para discutir esta cuestión habría que plantear alguna acción que insumirá más tiempo del que dispone un operador del comercio exterior ante una situación como la descripta al principio, usualmente con el contenedor en la terminal o el buque esperando la carga para exportar, por lo tanto lo habitual es agachar la cabeza e ir a cancelar la deuda, sea ésta legítima o no.

Finalmente como el registro de importadores y exportadores está centralizado en la capital del país, la cancelación de la medida cautelar debe tramitarse en esa jurisdicción, lo cual además de los costos para quien no reside allí, debe sumarse el tiempo que insume la gestión, ya que como primer paso hay que lograr el traspaso del expediente en virtud del que se ha aplicado la suspensión, que habitualmente se encuentra en la Secretaría 6 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros a la oficina de Liquidaciones, que en el terreno está en otro edificio, para que practique los ajustes del capital por el transcurso del tiempo, luego generar la afectación de los fondos de la cuenta SIM mediante una LMAN (liquidación manual), logrado esto habrá que trasladar el expediente nuevamente a la anterior para que se dicte la resolución pertinente y se cargue la misma en el sistema.

Este trámite que en esta nota ha insumido pocos renglones, de no mediar la buena voluntad de los funcionarios aduaneros que permitan el traslado de las actuaciones “en mano”, debería consumir unos diez o quince días hábiles, con lo cual se puede estimar los costos operativos que se sumarán a la operación detenida por la medida cautelar.

Pero esto se solucionaría con la simple notificación previa, como manda el art. 1037º del Código Aduanero, lo que también resulta aplicable a las suspensiones dictadas en el procedimiento de ejecución, dado que el inc. 3 del art. 1122º del C.A. si bien permite la suspensión del registro cuando la deuda haya quedado firme, no implica que ello permita eludir el deber de notificar la adopción de dicha medida.

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