Colisionan los regímenes aduaneros

Los distintos regímenes aduaneros suelen entrar en colisión con otros institutos legales propios de otras ramas del derecho y la solución en cada caso viene de la mano de las interpretaciones judiciales.

Un hecho interesante se produce cuando una entidad comercial entra en situación de falencia – cesación de pagos – y se abre a su respecto un concurso preventivo.

Al tratarse el concurso de un juicio de los denominados universales, funciona lo que se conoce como el fuero de atracción, lo que implica que el juez del concurso resulta competente para entender en todos los juicios o reclamos instalados en contra de la concursada como los propios en contra de terceros.

Como consecuencia de la aplicación de este principio, casi todos los juicios en que la concursada sea parte van a parar al tribunal en que se tramita el concurso.

Lo mismo sucede con las causas aduaneras ya concluidas, es decir con resolución firme, en las que si el fisco todavía no ha percibido lo que constituye su acreencia, debe presentarse a verificar su crédito conjuntamente con los demás acreedores aunque con privilegio.

Diferente es la situación de las causas aún en trámite, ya que el juez del concurso no podrá reclamarlas para sí y deberán seguir sustanciándose en los ámbitos señalados por el Código Aduanero hasta su terminación.

Una interesante situación se presenta con respecto a la subsistencia de garantías constituidas respecto de operaciones o causas en trámite cuyos tomadores hayan entrado en concurso preventivo como asimismo los plazos de prescripción de las obligaciones aduaneras, dado que los que trae la ley de concursos son distintos.

Un relativamente reciente e interesante fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, ha tratado ambos aspectos y brindado una solución que nos parece oportuno compartir con nuestros lectores.

El Tribunal ha dejado en claro que el concurso preventivo del deudor aduanero no veda al órgano competente la determinación de las obligaciones tributarias ni la aplicación de sanciones, cuestiones que – como se ha dicho – no resultan atraídas por el mismo.

La Cámara sienta la primacía de la ley tributaria, tanto en materia de determinación de tributos como en la aplicación de sanciones, por sobre la Ley de Concursos.

Para arribar a dicha conclusión se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en las causas “Hilandería Luján S.A.” del 30/9/86 y “Casa Marroquín S.R.L.” del 31/3/87, en los que el máximo Tribunal expresó que con relación a la determinación tributaria, la ley ha previsto de manera específica un órgano de decisión y la posibilidad de recurrir sus decisiones.

Para la Cámara la ley concursal sólo debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución por fuera del concurso, pero no de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación del concurso ni la de sanciones monetarias que se vinculen con ellas, lo que excluye al juez del concurso en esta materia.

Estamos en presencia de la aplicación de uno de los principios de la hermenéutica que manda ante un conflicto normativo, aplicar la ley que regula con mayor especificidad la materia que la que lo hace de una manera general.

En consecuencia – mientras la causa aduanera se encuentre en trámite – se someterá a los jueces y el procedimiento que determina el código de la materia, de manera que también regirán las disposiciones específicas en lo atinente a la prescripción de las acciones.

En cuanto a las garantías, las mismas seguirán subsistentes hasta la conclusión del proceso, aunque la compañía aseguradora sólo estará llamada a responder en la medida que el órgano competente determine la responsabilidad del tomador, por cuanto el asegurador sólo añade su responsabilidad a la del obligado original.

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