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Confusiones que sólo perjudican al administrado

La superposición de jurisdicciones entre distintos organismos del Estado suele complicar las operaciones de comercio exterior y comprometer seriamente a los operadores por la generación de situaciones inesperadas. Qué hacer.

En materia aduanera, como en otras tantas competencias del Estado, se superponen jurisdicciones de distintos departamentos del Poder Ejecutivo, habida cuenta que la traslación de los bienes objeto del comercio exterior puede invadir jurisdicciones propias de otras áreas de control, como ser la protección de la salud en los casos de los alimentos y medicamentos, la seguridad vial en el caso de vehículos y neumáticos, etcétera, lo cual provoca colisiones de intereses y otras veces de jurisdicciones.
Estos conflictos jurisdiccionales indudablemente suelen repercutir en el normal desarrollo de los negocios internacionales y por cierto que los actores del comercio exterior deben estar prevenidos acerca de las contingencias que se pueden ver forzados a enfrentar. Veamos el siguiente caso.
En materia de importación de alimentos, el artículo 4º del Código Alimentario Argentino (Ley 18284), estipula que los alimentos que se importen o exporten deben satisfacer determinadas exigencias, quedando expresamente a cargo de la autoridad sanitaria nacional “…verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país”.
En este marco legal, el Decreto Nº 2092/91 establece las condiciones que deben cumplir los alimentos que entren al país y además que los mismos deben obtener la autorización de libre circulación para su incorporación al aparato productivo o su comercialización, la cual debe tramitarse ante la autoridad sanitaria, que es el Instituto Nacional de Alimentos (INAL).
Por su parte el artículo 12º del Decreto Nº 1812/92, reglamentario del Código Alimentario Argentino, establece el procedimiento que en representación de la autoridad sanitaria debe realizar el servicio aduanero cuando las mercaderías hayan cumplido los trámites aduaneros y se encuentren en condiciones de ser liberadas a plaza pero no se cuente con la autorización de libre circulación o eximición previstas en el régimen, en cuyo caso se contempla la entrega de la mercadería sin derecho a uso, constituyendo en depositario al importador, con el compromiso de éste de impedir su deterioro y/o contaminación hasta que la autoridad sanitaria competente se expida al respecto.
Para completar el cuadro normativo, cabe consignar que el artículo 11º del Decreto 341/92, estipula que “… las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario y a las de sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad sanitaria…”, cuyo régimen contempla penas de multa de hasta $ 1.000.000.
Por su parte la ex Administración Nacional de Aduanas dictó la Resolución Nº 1946/97, mediante la cual estableció que la presentación del certificado de libre circulación expedido por el INAL debe realizarse dentro del plazo de treinta días de la fecha del libramiento de las mercancías.
Ahora bien, en los hechos, suele ocurrir que el trámite de obtención del certificado de libre circulación se demore al punto de exceder este plazo, situación que puede provocar varios escenarios, entre ellos que vencido ese plazo el importador no haya conseguido el certificado y aunque conserve las mercaderías en su poder incurra en el incumplimiento del plazo. También puede suceder que las haya puesto en circulación con antelación contraviniendo de este modo las condiciones de su entrega. Y también que nunca consiga el certificado y deba reexportar o destruir las mercancías.
En esta situación es donde empieza el conflicto de intereses al que me refería al principio, ya que pese la expresa disposición del Decreto Nº 341/92, que otorga la competencia al INAL (en realidad los sumarios los instruye la ANMAT) para la persecución de las violaciones al régimen, sucede que la Aduana también encausa de distintas maneras a los importadores.
Si la presentación el certificado de libre circulación se hizo vencido ya el plazo de 30 días impuesto por la propia aduana, la aduana suele instruir causas imputando la infracción prevista en el artículo 995º del Código Aduanero, que contempla toda violación al código o los reglamentos aduaneros que no se encuentren contemplados en otro dispositivo legal, y que incluye multas de $ 1.000 a $ 10.000.
En cambio si el certificado no fue presentado, en tal caso la imputación se dará en el marco del inciso b) del artículo 954º del Código Aduanero, que sanciona las inexactitudes en la declaración aduanera que pudieran haber permitido eludir una prohibición de importación, en cuyo caso las sanciones oscilan entre una y cinco veces el valor en aduana de la mercadería en trato.
Y para terminar con la ejemplificación, ha ocurrido que el servicio aduanero ha formulado denuncias por contrabando – y aquí las multas solamente se gradúan entre cuatro y veinte veces el valor en plaza de las mercaderías – en el caso que éstas hayan sido puestas en circulación pese no haber obtenido el certificado que las autorizaba.
A todo esto, la autoridad sanitaria, mediante sus propios órganos internos también instruye sumarios para determinar la responsabilidad del importador por el mismo hecho.
Resulta interesante estar advertidos de las consecuencias que suelen acarrear aspectos de nuestro comercio exterior a veces no considerados en su totalidad.
La imputación en sede aduanera por el incumplimiento del plazo para presentar el certificado de libre circulación en el marco del artículo 995º C.A., tiene sustento a partir que se viola con esa conducta un reglamento dictado por el servicio aduanero con base en el Código Aduanero.
Pero la imputación en los términos del artículo 954º inciso b) C.A., por presunta violación de una prohibición de importación, como la de contrabando por un probable impedimento al ejercicio de las facultades de control aduanero, no tienen un verdadero sustento legal, máxime cuando a la par la autoridad sanitaria también lleva adelante causas que pueden concluir en la aplicación de onerosas multas.
El caso es que a la doble pretensión punitiva ejercida por distintos departamentos del Estado, cabe sumar lo variopinto de las imputaciones y la conclusión inevitable es que debido a estas superposiciones y confusiones –como lo anuncia el título de la nota– sólo terminan perjudicando al administrado.

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