Cuando la Aduana y la AFIP deben pagar intereses
Un comentario respecto a esta obligación que beneficia al exportador cuando por causas no imputable a él los beneficios de la exportación se perciben en forma extemporánea.
Por Marta Chiappe
Una de las virtudes propias del Estado de Derecho, tanto para el régimen jurídico vigente en nuestro país, como dentro del ámbito jurídico internacional, que lo ha adoptado, es que tanto el Estado Nacional –como persona jurídica–, como las personas físicas que lo integran, gozan de los mismos derechos y obligaciones frente a la ley.
En lo que respecta al tema de este artículo, es importante destacar que, por imperativo constitucional, todas las normas atinentes al régimen aduanero tienen su fuente directa en la Constitución Nacional (artículos. 9; 10 y 76 inciso 10).
En ellas se sustentaron las normas comprendidas en las Ordenanzas de Aduana (Ley 810); y las sucesivas leyes de aduana que se dictaron con posterioridad, a través de sus distintos textos ordenados y demás reglamentaciones que rigieron hasta la vigencia del Código Aduanero, sancionado por la Ley 22.415 y sus modificatorias.
Precisamente, por ello, es que la materia aduanera y las normas jurídicas que la integran, –en la actualidad– la Ley 22415 (B.0. 23/03/1981) y sus modificatorias, como todas las reglamentaciones de distinto nivel jerárquico que en su consecuencia se dicten, tienen naturaleza federal, y, tanto su aplicación, como sus interpretaciones incluso a nivel reglamentario, son de obligatorias para toda las jurisdicciones aduaneras, existentes en la Republica Argentina, toda vez que por calificación constitucional, existe una sola aduana, (artículo 9 C.N.) que es la Dirección General de Aduanas, a la fecha dependiente de la AFIP.
Desde la sanción del Código Aduanero no han sido modificados los artículos 836 y 838 del Código Aduanero, como tampoco la reglamentación de los mismos previstas en los artículos 95 y 96 del Decreto 1001/82, no obstante las sucesivas modificaciones que ha tenido este decreto reglamentario.
El Artículo 836 dispone que el pago de beneficios a la exportación, debe ser realizado dentro del plazo que al efecto establece la reglamentación, el que se computará a partir de que el pedido reuniere todas las formalidades exigibles. A ellos se refieren los artículos 95 del Decreto 1001/82 y las que se fueron dictando con fecha posterior, y el Artículo 96, que en el apartado 1º, complementa al anterior, disponiendo que el servicio aduanero procederá a pagar o, acreditar el pago dentro de los 20 días, contados a partir de la fecha de finalización de la carga.
Por su parte el Artículo 838 del dispone, “que cuando el servicio aduanero no pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación”, dentro del plazo establecido, tales importes devengarán, desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés conforme a lo dispuesto en el Artículo 794 de Código Aduanero.
Estas normas están vigentes pero el servicio aduanero omite aplicarlas de oficio.
Los artículos citados no merecen interpretación alguna, toda vez que son literalmente claros. Inclusive, razonablemente debe considerarse –conforme a las normas de la sana crítica– que, si con fecha posterior a la vigencia de los artículos 95 y 96 del Decreto 1011/91, La AFIP y/o DGA, dictaron nuevas reglamentaciones ajustándolas a la normativa vigente, como es el caso de los requisitos exigidos por las Resolución ANA 2249/96 y Resolución General AFIP Nro. 1921/2005 y sus modificatorias, una vez que el exportador ha cumplido con los mismos, rige de puro derecho lo establecido en los artículos 836 y 838 del Código Aduanero y, también respecto de los artículos 95 y 96.
Concretamente, los pagos extemporáneos de beneficios a la exportación, cuya demora se imputa al fisco, deben ser realizados con la adición de intereses, practicándose la liquidación de oficio, porque así lo dispone la ley.
Esta cuestión ha sido objeto de análisis y de pronunciamiento judicial en casos concretos, pero, para no entrar en la casuística, es importante poner de relieve que la procedencia del pago de intereses por causas no imputables al exportador, ha sido objeto de dictamen por parte de la Procuración del Tesoro de la Nación, que luego de analizar las mismas normas puso de relieve que “los intereses que han de reconocerse encuentran su fundamento en expresas normas legales y que no revisten el carácter de convencionales o pactados… motivo por el cual la liquidación de debe ser practicada, conforme a derecho.. Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 838 del Código Aduanero” (Dictamen de Fecha 08 se marzo de 2001 –recaído en expíe. Nro. 750–003164).
En el mismo sentido existe a la fecha pacífica doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Fiscal de la Nación y Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual no individualizo por exceder el marco de comentario de este artículo. Sin perjuicio de ello no puedo dejar de mencionar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Undel del Valle, S.A. c. Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) de fecha 20 de agosto de 2000, en cuanto para así resolver consideró, que los intereses por pago extemporáneo se beneficios a la exportación, no deben ser solicitados por el exportador, sino liquidados de oficio por así estar determinado por la ley.
Conclusión: En este punto es que vuelvo al concepto que introduje al iniciar este comentario, toda vez que, el exportador tiene un derecho adquirido, por ley nacional, federal y vigente a cobrar los intereses, del mismo modo que el fisco lo cobra a los deudores por imperio del mismo artículo 794 del CA, al cual también remiten los artículos 836 y 838 citados, y el servicio aduanero tiene la obligación legal de liquidarlos de oficio porque así lo determina la misma ley aplicable.
Precisamente por tratarse de un tema de naturaleza federal, debería dictarse una norma que dispusiera la aplicación efectiva del pago de intereses, cuando sea procedente, para ser aplicable de oficio por todas las jurisdicciones aduaneras del país.