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Dos herramientas: exportación temporal y consignación

Entre los mecanismos de promoción de exportaciones articulados en distintas épocas de nuestra historia por los gobiernos de turno, se encuentran dos que son similares pero no idénticos, que consideramos de interés del lector de nuestra revista poder distinguir.

Los artículos 349º y subsiguientes del Código Aduanero, regulan las destinaciones suspensivas de exportación temporal, vulgarmente conocidas como exportaciones temporales. A su amparo y según el tipo de mercancías de que se trate, pueden exportarse bienes por un plazo determinado difiriendo el régimen tributario y cambiario para el momento de la conversión de la operación en definitiva.

Los bienes de capital destinados a participar en un proceso productivo pueden permanecer fuera del país hasta tres años, los bienes destinados a mejoramiento o perfeccionamiento industrial hasta dos años y el resto de los bienes hasta un año.

La particularidad del régimen consiste en que al momento de la efectiva salida de los bienes del país, el exportador sólo debe pagar las tasas retributivas de servicios, quedando tanto los tributos aplicables como los reintegros (si los hubiera) diferidos para cuando la operación se convierta en definitiva, al igual que el régimen cambiario o sea el ingreso de las divisas.

Si los artículos son vendidos en el exterior o si se produce el vencimiento del plazo acordado, lo que ocurra primero, la destinación suspensiva se convierte en definitiva y resultan aplicables tanto el régimen tributario como el cambiario vigente a ese momento.

Cabe destacar que la legislación contempla la concesión de prórrogas por períodos idénticos a los originales siempre que se soliciten con la debida antelación.

En el caso que se produzca el vencimiento en ausencia de una regularización previa por parte del exportador, incurrirá también en la infracción que regula el artículo 970º del Código Aduanero, que contempla penas de entre una y cinco veces los tributos diferidos con un mínimo del 30% del valor de las mercaderías en aduana.

El otro régimen es el de los envíos al exterior en carácter de consignación. En lo esencial se trata de una operatoria similar, dado que en su implementación se contempla el diferimiento de los aspectos tributarios y cambiarios para el momento de la venta en el exterior. Su origen se remonta al Decreto Nº 637/79, que estipula que el plazo de permanencia en el exterior de los bienes es único – no hay posibilidades de prórrogas – y alcanza los 360 días.

Este mecanismo no ha sido tratado por el Código Aduanero entre las destinaciones aduaneras de exportación, debiera haberlo sido en una categoría “sui generis”, ya que comparte tanto elementos de las destinaciones definitivas como de las suspensivas, lo que hace suponer un olvido de la comisión redactora del mismo, habida cuenta de la trascendencia de la materia legislada.

A diferencia de las exportaciones temporales, si al vencimiento no se ha producido la venta de las mercaderías enviadas en consignación, no se convierte la operación en definitiva y el operador cuenta con un plazo adicional de sesenta días –posteriores al vencimiento– para retornar las mercaderías al país.

En cuanto a las sanciones por el incumplimiento, específicamente no haber concretado la venta, pese la remisión que el decreto mencionado hace a la Ley de Aduanas, vigente al tiempo de su dictado, no hay en ésta una descripción de la conducta como tampoco en el Código Aduanero.

Esto deja a la luz una laguna legal, ya que no hay ningún tipo penal en el Código Aduanero que recoja dicha conducta y permita la encuadrar al incumplidor sin violar el principio de la no incriminación por analogía. Los tribunales llamados a expedirse sobre temas relacionados con incumplimientos en esta materia, han considerado que la norma del artículo 970º del Código Aduanero no resulta aplicable al caso por no concurrir los elementos que permiten determinar en forma indudable el tipo legal. Por tal motivo y reconociendo la existencia de un incumplimiento por parte del operador, han terminado por encuadrar la cuestión en la conducta residual del artículo 995º del Código Aduanero, que contempla penas de tipo formal.

Es que en las ventas en consignación, las mercaderías salen al exterior para ser vendidas, y ésta es la finalidad específica del régimen, mientras que su retorno al país es una situación excepcional sólo para el caso que el negocio no se concrete. En cambio en las exportaciones temporales, los productos se envían al extranjero por un plazo determinado, con el objeto de ser exhibidos o sujetos a algún proceso productivo, quedando sometidos desde su salida del país a la obligación de reingresarlos dentro del plazo acordado, por lo que su venta constituye una circunstancia eventual al margen de la finalidad propia del instituto (artículos 368º “in fine” y 369º C.A.).

Como se ve existen parecidos pero también sensibles diferencias, por lo que el operador que pretenda valerse de alguno de estos regímenes para instalarse en algún mercado, deberá evaluar adecuadamente las características de uno y otro para de ese modo hacer la elección que mejor convenga a sus productos.

Es que en las ventas en consignación, las mercaderías salen al exterior para ser vendidas. En las exportaciones temporales, los productos se envían al extranjero por un plazo determinado, con el objeto de ser exhibidos o sujetos a algún proceso productivo.

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