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Fallo a favor de garantizar diferencias de valor con pólizas de caución

El 21 de mayo pasado la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una medida cautelar autónoma de no innovar respecto a la exigencia de constituir garantía mediante dinero en efectivo o aval bancario y se ordenó a la Dirección General de Aduanas que se acepte la constitución de un seguro de caución para autorizar al libramiento de mercaderías sometidas al denominado “canal rojo valor” establecido por la Resolución General AFIP Nº 1907/05 y normas complementarias.

Recordemos que la Resolución General AFIP Nº 1907/05 reglamenta los distintos procedimientos de control del valor declarado en las destinaciones de importación y, entre ellos, el denominado “canal rojo valor con constitución de garantía” al que quedan sometidas las destinaciones en las que se declaren valores por debajo de los valores criterio que determina la Dirección General de Aduanas.

En éstas destinaciones es obligatoria la constitución previa de una garantía por la diferencia de tributación entre el importe pagado y el importe que surja de considerar el valor criterio y el libramiento a plaza de la mercadería solo se autoriza cuando se haya constituido dicha garantía.

A partir del libramiento el importador cuenta con un plazo de quince días para aportar al servicio aduanero los elementos que justifican el valor declarado en la destinación y, a partir de ésta presentación, comienza a correr un plazo de sesenta y cinco días, prorrogables por igual término, para que la Aduana se expida sobre el valor declarado. Si en ese período no decide realizar un ajuste de valor debe restituir la garantía sin perjuicio de la posibilidad de continuar con la investigación. La garantía así constituida permanece afectada, en la mayoría de los casos, un período mínimo de ciento treinta días.

Este procedimiento fue instituido por primera vez mediante la Resolución es ANA 2432/1996 y tradicionalmente se aceptó la constitución de la garantía a través de una póliza de caución.

El extenso período de afectación de la garantía generaba bastantes inconvenientes a los importadores que debían pagar a las compañías aseguradoras el gasto ocasionado por su mantenimiento. La situación se agravó cuando la Resolución General 2461/2008 dispuso para las destinaciones de importación cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores al noventa y cinco por ciento (95%) de los valores criterio la obligación de constituir una garantía mediante depósito de dinero en efectivo, aval bancario o caución de títulos de la deuda pública.

En el caso que comentamos, el importador solicitó a la justicia que se ordene a la Dirección General de Aduanas aceptar la constitución de un seguro de caución conforme lo establece el régimen del artículo 453 del Código Aduanero para el libramiento a plaza de las mercaderías. El juez de primera instancia hizo lugar a ésta medida y ésta decisión fue confirmada por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Las resoluciones antes mencionadas se fundamentan en el hecho que la Resolución Nº 2461/08 altera lo dispuesto en el artículo 455 del Código Aduanero que posibilita a los interesados a optar entre distintos tipos de garantías, entre ellas el seguro de caución, siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren consideradas satisfactorias por la Aduana.

Respecto a éste punto, cabe resaltar que aquellas compañías aseguradoras que no responden por las deudas contraídas frente a la Aduana son dadas de baja del registro de aseguradoras y, por lo tanto, todas aquellas que se encuentran habilitadas en el registro deben considerarse solventes.

Este antecedente es importante también para otras situaciones como, por ejemplo, para los casos en los que se pretenda liberar mercadería detenida en virtud de una denuncia ya que, actualmente, solo se puede garantizar mediante depósito en efectivo o aval bancario. No obstante, lamentablemente, el interesado deberá recurrir a la justicia para que lo ordene.

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