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La simplificación de los procedimientos aduaneros

ADUANEROS-ARGENTINOSIndolencia y el desinterés, son los motivos que explican la demora de adhesión a este importante convenio, aprobado hace apenas 43 años y revisado hace 16.

Mediante la Ley 27138 publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina en mayo, nuestro país adhirió al Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros celebrado en Kyoto (Japón) en 1973 en el marco de las deliberaciones del ex Consejo de Cooperación Aduanera, hoy Organización Mundial de Aduanas (OMA), que fue revisado por el Comité Técnico de este organismo en 1999. Vale la pena advertir que este convenio ha sido una de las fuentes en que abrevó la Comisión Redactora del Código Aduanero Argentino que se convirtió en la ley 22415 en 1981, pese lo cual nuestro país omitió hasta ahora prestar aprobación al mismo y conforme los dispositivos constitucionales vigentes desde la reforma de 1994, provocar su incorporación a nuestra legislación interna en un grado supra legal.

En consecuencia a partir de esta decisión política, adoptada a 43 años de su aprobación y 16 de su revisión, el convenio en cuestión integra nuestro derecho positivo interno y por ende puede ser invocado en cualquier controversia legal que se suscite en el marco de la competencia aduanera.

Cabe preguntarse que llevó a la República Argentina, durante las más de cuatro décadas de la existencia del convenio, durante las cuales pasaron gobiernos tanto de diferente origen como idea política, a demorar la aprobación del mismo, cuando la mayoría de sus disposiciones ya habían sido incorporadas por el Código Aduanero como se dijo, y en realidad no hay una razón que lo justifique salvo la desidia claro está, sin embargo, resulta coincidente esta decisión con la derrota sufrida por nuestro país a manos de los EE. UU., la Unión Europea, Japón y varios otros países ante el Grupo Especial de Expertos, decisión confirmada por el Órgano de Apelación ante el cual ocurrió la República Argentina, con respecto a la implementación de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI) y su verdadera naturaleza, la cual se pretendió ocultar absurdamente bajo la pantalla de controles estadísticos mientras que en realidad consisten en restricciones lisas y llanas al comercio exterior cuando no ventajas para los circunstanciales amigos del poder.

Aparentemente nuestro país se ha visto en la necesidad de someterse a procesos de negociación, a los que siempre fue reacio, a fin de procurar mecanismos y fechas para levantar las medidas aplicadas por el organismo internacional, lo cual en alguna medida viene a explicar esta tardía pero no por ello menos importante decisión de aprobar un convenio que llevaba varias décadas en el “freezer”. También la Ronda de Doha, que ya lleva varios años llevándose a cabo en el ámbito de la OMC propiciando la facilitación del comercio internacional, ha sido respaldada en 2013 con una importante decisión adoptada en la Conferencia Ministerial de Bali que propende varias trascendentes medidas con este propósito puede haber influenciado en este sentido. Son especulaciones y no lo sabemos.

La aprobación del convenio no agrega mucho a la legislación y reglamentación existente, ya que en definitiva fue utilizado como fuente de nuestro Código Aduanero, sin embargo al tratarse de un convenio internacional y la categoría que el adjudica a los mismos nuestra Constitución Nacional, que lo coloca por encima de la legislación interna, seguramente será un instrumento útil para resolver en aquellas ocasiones en que ante la existencia de contradicciones legales o de principios jurídicos entre distintos dispositivos legales dado su preeminencia en la pirámide jurídica que hará prevalecer sus normas sobre las demás.

Vale la pena señalar en este sentido que el convenio estipula que la contratación de un despachante de aduana es facultativa al igual que los agentes de transporte aduanero, por lo tanto quedará en manos de los operadores del comercio exterior evaluar la conveniencia de contar con el asesoramiento de estos profesionales con experiencia y formación para abordar las complejas cuestiones que implica la operatoria aduanera y las consecuencias que suelen acarrear los errores en los distintos trámites.

Especialmente interesante resulta el Capítulo 9 del convenio que alude al derecho del administrado de conocer en forma precisa tanto de los actos como la información disponible en la administración aduanera en la media que no perjudique a terceros, tanto por la vía de la publicidad de los actos públicos como a requerimiento del interesado. También se contempla una instancia procesal de apelación dentro de la propia aduana en contra de los actos que afecten intereses de los administrados algo con lo que hoy no cuenta el sistema del Código Aduanero.

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