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Operatoria aduanera versus normativa bancaria

En muchas oportunidades el dinamismo propio del comercio internacional y la ductilidad de las operaciones que surgen día a día nos ponen en la obligación de generar nuevas estrategias comerciales y como consecuencia de ellas, operatorias aduaneras diferenciales que acompañen la estrategia adoptada.

Es necesario que antes de tomar una decisión estratégica a nivel comercial tanto en importaciones como en exportaciones, se verifique si es posible llevarla a cabo en la práctica y es aquí donde cumplen un rol fundamental la operatoria aduanera y la normativa cambiaria.

Siendo coherentes deberíamos suponer que ambas van “de la mano” y convergen en el mismo punto, pero lamentablemente a veces no ocurre así y sucede en muchas ocasiones que nivel operativo-aduanero se pueden llevar adelante todos los procesos que implica una nueva estrategia comercial, pero cuando lo chequeamos teniendo en cuenta la normativa bancaria vigente, nos vemos limitados o imposibilitados a ponerlas en práctica.

Por ese motivo es tan importante que antes de tomar una decisión que modifique o altere considerablemente nuestra operatoria de comercio internacional, tengamos en cuenta y analicemos todas las variables que intervienen en el proceso, sin dejar nada librado al azar. Eso nos ahorrará muchos inconvenientes en el futuro.

Un ejemplo claro de diferencias de criterios entre la operativa aduanera y la normativa bancaria es el plazo que existe actualmente para la permanencia de la mercadería bajo la destinación de importación suspensiva de depósito de almacenamiento y los plazos que a nivel normativa bancaria tenemos para presentar copia del despacho de importación a consumo.

Este punto es realmente importante ya que la suspensiva de depósito de almacenamiento es una destinación muy utilizada por las empresas importadoras, ya que les permite importar destinando de esa manera sin pagar los correspondientes tributos de importación, e ir nacionalizando carga a medida que la empresa lo vaya precisando, haciendo nacionalizaciones parciales o por el total de la mercadería importada suspensivamente.

Esta es una opción válida para aquellas compañías que importan producto para hacer frente a ventas locales, pero al momento del arribo de la carga al país no tienen definido mercado para la totalidad de la carga o no han determinado el consumo que tendrán. La suspensiva les da tiempo para colocar la mercadería, abonando los tributos de importación sólo al momento de las nacionalizaciones.

La Comunicación“A” 5060 del 2010 del B.C.R.A. (SEPAIMPO) es la que actualmente legisla los pagos de importación. La misma estipula que si se paga de manera anticipada se cuenta con 365 días para presentar el despacho a plaza y si se paga “a la vista” o “a plazo” se tienen 90 días para presentar el despacho a plaza.

Esto es válido para lo oficializado hasta el 30 de junio de 2010.

Para lo que se haya oficializado a partir del 1 de julio de 2010 no es necesario demostrar la oficialización presentando el despacho a plaza original, sino que la misma será informada porla AFIPal B.C.R.A. en el SEPAIMPO, (dicho relevamiento comenzó el 1 de julio de 2010).

La Comunicación“A” 5060 manifiesta en su punto 6.3 que cuando la demora en contar con el registro aduanero sea por causales ajenas a la voluntad de decisión del importador, las entidades financieras intervinientes podrán otorgar una extensión de los plazos establecidos precedentemente, pero que no podrán exceder los 540 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios.

Ejemplos de causales ajenas a la voluntad de decisión del importador podrían ser: demoras en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no derivadas en incumplimientos del importador, problemas de transporte, obtención de certificaciones necesarias para el despacho a plaza de los bienes, actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de efectuar el despacho hasta la resolución de las mismas, etc.

No sería una causal de este tipo si la demora se origina en decisiones del importador motivadas en cuestiones financieras o de mercado.

Si el importador considera que las causales que invocará son ajenas a él, deberá presentar la documentación respaldatoria correspondiente y la entidad interviniente analizará la misma, dando curso o no a la prórroga. Dicha documentación quedará archivada a disposición del B.C.R.A.

En la medida que al vencimiento del plazo otorgado en la prórroga las causales subsistan y continúen siendo ajenas al importador, se podrá solicitar la conformidad del B.C.R.A. para una ampliación del mismo.

La permanencia en aduana es desestimada a los efectos cambiarios y va por un camino diferente.

Segúnla Resolución General2420/2008 el plazo máximo de permanencia para las mercaderías sometidas a esta destinación es de 3 meses para vía acuática y 1 mes para vía aérea o terrestre. El Servicio Aduanero podrá otorgar prórroga en casos excepcionales los cuales se otorgan por única vez y por un plazo igual al original.

Por otro lado cabe destacar que el plazo de 90 o 30 días contarían desde el arribo del último bulto perteneciente a la partida.

Planteado todo este escenario podemos resumir que si por cuestiones estratégicas (no ajenas al importador), y considerando una operación a plazo, a nivel operativo-aduanero el importador puede obtener la permanencia en aduana de las mercaderías destinadas suspensivamente por 90 días o más (solicitando la prórroga, que en la práctica es en general otorgada), con lo cual puede llegar fácilmente a los 180 días pero a nivel normativa bancaria solo tiene 90 días para nacionalizar la carga.

Esta dicotomía que se plantea, distorsiona la realidad cuando estamos analizando una estrategia comercial.

Hay otros casos en los cuales operatoria aduanera y normativa cambiaria no son del todo coherentes, como por ejemplo, si una empresa que exporta mercadería en las mismas condiciones que ésta es importada, decide:

Opción 1.

Ingresar la carga bajo destinación suspensiva de depósito de almacenamiento (IDA4)

De esa mercadería que importen, realizarían exportaciones, para lo cual harían tránsitos directos a las respectivas aduanas de salida y posteriores reembarcos o reexportaciones, según corresponda de acuerdo al país de destino.

Aduaneramente: es factible
Bancariamente: segúnla Com.3616/2002 B.C.R.A, primero se debería proceder al cobro de la exportación y luego girar las divisas al proveedor.

Opción 2

Ingreso de la carga a Zona Franca

Se fraccionaría la carga para su posterior exportación.
Aduaneramente: es factible
Bancariamente: el banco acepta el despacho ZFI5 para cerrar la operatoria bancaria de importación, pero el problema surgiría al momento de cobrar la exportación.

Analicemos bajo la normativa bancaria las dos opciones planteadas:

Opción 1: cuando se paga una importación sin tener la oficialización del despacho (anticipado, vista o como deuda comercial) se tiene la obligación de presentar la oficialización en un plazo determinado (tal como lo determinala Com. A5060). Si no se procede de esa manera, la entidad bancaria realiza la denuncia ante el B.C.R.A.

Por lo tanto, la única opción viable es usarla Comunicación“A” 3616 que permite pagar lo que aún no se despachó y cobrar lo que todavía no se exportó desde el territorio argentino. El inconveniente que surge es que primero se debería cobrar la exportación y después pagar la importación.

Opción 2: sucede lo mismo, aunque la legislación vigente no es del todo clara. Se podría pagar con el ZFI5 pero al momento de cobrar la exportación, el BCRA comprobaría que no se cumplió con lo normado enla Comunicación“A” 3616, lo que podría acarrear serios inconvenientes.

Como podrán notar, sólo analizando algunas variables de las tantas que surgen en el comercio internacional, podemos notar las diferencias entre lo que aduaneramente es viable, pero la normativa bancaria no permite. Quizás se deba a que ambos lineamientos normativos emanan de entidades diferentes (AFIP y BCRA).

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