Todo lo que hay que saber sobre el funcionamiento de la UIF
Ya están en vigencias los plazos incluidos en la reglamentación para cumplir con esta exigencia que alcanza a todos los operadores del comercio internacional.
Por Ricardo Borcoch
La Unidad de Información Financiera (UIF) fue creada por la Ley N° 25.246 (publicada en el Boletín Oficial el 10/05/00), por medio de la cual la Argentina actualizó su legislación en materia de prevención y control del lavado de dinero. La misma funciona en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y está encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información con el fin de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo.
La “UIF” a través de la Resolución N° 39/11 (publicada el 15.02.11 en el Boletín Oficial), reglamentó las obligaciones que la Ley N° 25.246 impuso, entre otros, a los operadores de comercio exterior, estableciendo las medidas y procedimientos que los mismos deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Son considerados tales los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores.
Obligaciones
Entre las obligaciones que podemos resumir a cargo de dichos sujetos se encuentran:
• Creación y contenido de un manual de procedimiento.
• Los sujetos obligados que estén organizados como persona jurídica, deberán implementar un sistema de auditoría interna y designar un oficial que se encargará de llevar a cabo el procedimiento establecido, de implementar nuevas medidas como así también de cumplir con las demás funciones puestas a su cargo.
• Deber de desarrollar programas de capacitación.
• Establecimiento de criterios para identificar y conocer al cliente. Impone la obligación de confeccionar un legajo por cada cliente.
• Remisión mensual de reportes de operaciones sospechosas, mediante sistema “on line”.
• Estipula circunstancias a tener en cuenta para considerar una operación como sospechosa.
• En los casos de lavado de activo, el plazo para reportar será de 30 días a partir de la operación realizada o tentada, y de 48 horas habilitándose días y horas inhábiles cuando se trate de operaciones sospechosas de financiación del terrorismo.
• Todo reporte deberá estar acompañado de documentación y fundamentado.
• Confección de registros de las operaciones sospechosas.
Penalidades
El art. 23° de la ley 25246 contempla las siguientes escalas punitivas para sus infractores:
1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal.
Será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal;
2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
Otras sanciones
Por su parte el incumplimiento de los obligados de informar se sanciona en el art. 24° del siguiente modo:
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
Finalmente la ley faculta la instrucción de las causas administrativas en contra de los infractores a la UIF cuyas resoluciones son recurribles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Yendo a la reglamentación de la Ley, el art. 20° del Decreto 290 /07 (Texto vigente según Decreto Nº 1936/2010), se define el deber de informar en los siguientes términos:
El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21, inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y de llevar a conocimiento de la UIF, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, conforme el artículo 21, inciso b. de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.
En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, el que deberá ser integrante de dicho órgano, a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración. En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.
Para el caso que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia.
Aún así, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias corresponde exclusivamente al titular del organismo.