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¿El pago de tributos aduaneros, libera al contribuyente?

El derecho aduanero constituye una de las ramas que divide el derecho. Las particularidades del tráfico internacional de mercadería, llevan a la necesidad de contar con normas específicas tales como el Código Aduanero y sus disposiciones reglamentarias.

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Tal normativa puede en ciertas ocasiones entrar en colisión con otras disposiciones pertenecientes a diferentes ramas del ordenamiento jurídico. Por lo general, ante dicha hipótesis de conflicto normativo se prioriza la aplicación de aquella norma que regula específicamente el hecho. Sin embargo, en otras oportunidades, la normativa específica puede entrar en pugna con principios fundamentales del estado de derecho. Este último supuesto es el que nos lleva a la siguiente pregunta: ¿hasta dónde se debe priorizar la aplicación de la norma específica?

Recientemente la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal emitió una resolución que trata el último punto anticipado. El caso refiere a la aplicabilidad del efecto liberatorio del pago en materia de tributos aduaneros cuando ha mediado error de la Aduana en su percepción.

La situación es la siguiente: 1) el contribuyente o su representante efectúa en el SIM una declaración completa y veraz, el SIM liquida los tributos correspondientes y éstos se pagan; 2) con posterioridad y dentro del plazo de prescripción, la Aduana advierte que hubo un error en la liquidación y que se pagó una suma inferior a la debida por no haber sido cargados en el sistema informático ciertos datos vigentes al día del registro de la operación y 3) el servicio aduanero exige el pago de la diferencia resultante entre lo pagado y lo debido con fundamento en lo dispuesto por el art. 792 del C.A.

Ante tales circunstancias el tribunal referido hizo lugar al reclamo de la contribuyente revocando el cargo suplementario exigido y ordenando la restitución de lo pagado sin causa. Para así decidir expresó que la administrada pudo considerarse razonablemente liberada de su obligación tributaria al haber efectuado un ingreso adecuado al sistema informático.

La Aduana no puede invocar el error en su favor pues se aplica la doctrina de la Corte Suprema respecto del efecto liberatorio del pago dado que no existió dolo o culpa grave de la declarante. Aún mediando error en la percepción de un impuesto ello no podría invocarse por el Estado para exigir un nuevo pago, ni siquiera en el supuesto de que dicho error resultara de inmediata verificación por parte del contribuyente por no ser función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de la percepción de la renta. (Considerando 6º de la sentencia aludida).

La Cámara hizo valer precedentes de la CSJN que son previos a la sanción del C.A. y priorizó la aplicación del principio de confianza legitima y la seguridad jurídica derivada de los actos lícitos del Estado por sobre normas aduaneras específicas. De este modo puso un límite jurisprudencial a la facultad recaudadora de la Aduana prevista por el artículo 792 del C.A.: “…El pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido…”, y por el inc. d), ap.2º, del art. 9 del Decr. 618/97: “…Son atribuciones del Director General de la DGA: … d) efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas… formular rectificaciones y cargo…”.

Probablemente el caso llegue a conocimiento y resolución de la Corte Suprema, pues existe cuestión federal suficiente y se halla involucrado en la discusión la aplicación del principio de la indisponibilidad de la potestad tributaria del Estado sobre el que se asienta la recaudación de tributos que conforman el tesoro de la Nación y con los cuales se atiende al desarrollo normal de la República. Deberemos estar atentos al desenvolvimiento de este caso.

Para ver la nota en la revista digital de Abril:

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