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La tasa de estadística y los acuerdos preferenciales

La tasa de estadística y los acuerdos preferenciales

1.-  LA TASA DE ESTADÍSTICA

La Ley No. 27.541, en su Capítulo 9 “Tasa de Estadística”, Artículo 49 dispone:

“Establécese hasta el 31 de diciembre de 2020, en un tres por ciento (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el Artículo 762 de la Ley No. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la República Argentina que específicamente contemplen una exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del MERCOSUR. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, por razones justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga por objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o la generación de empleo”.

El Decreto Reglamentario de la citada Ley, el No. 99/2019 de 27-12-19, en su Título IV “Tasa de Estadística”, Artículo 20 dispone:

“Establécese que hasta el 31 de diciembre de 2020 el importe de la tasa de estadística contemplada en el Artículo 762 de la Ley No. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable, de conformidad con el Artículo 49 de la Ley No. 27.541, a las siguientes destinaciones definitivas de importación para consumo, no podrá superar los siguientes montos máximos: ..”.

Se reproducen a continuación del Artículo citado y como parte del mismo los montos máximos a percibir en concepto de tasa de estadística según la base imponible.

Por su parte el Artículo 21 del citado Decreto No. 99/2019 establece:

“Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las contempladas en el Artículo 2º del Decreto No. 389 de 22 de marzo de 1995 y sus modificatorios y los Artículos 26 y 27 del Decreto No. 690 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios”.

2.- ACUERDOS PREFERENCIALES

En el texto original y vigente del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 18 (Mercosur) en las Notas Complementarias en las cuales los países miembros establecieron la aplicación de medidas concretas al comercio entre las partes que se reservaban como excepción al principio general de exoneraciones, nuestro país estableció, entre otras, que se percibirían los importes devengados por la tasa de estadística:

“Argentina –

1.- …

2.-  Ley No. 23.664 de 01-06-1989. Establece la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el Valor CIF y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.

Poco tiempo después Argentina estableció una tasa de estadística del 10 por ciento que se cobró en los primeros años de los años noventa a las importaciones originarias y procedentes de los países del Mercosur. Una tasa de 10 por ciento más que una tasa se parecía a un derecho adicional a las importaciones, algo que Brasil siempre nos recordaba con aspereza. Muchos importadores iniciaron acciones por cuanto al pagar 10 por ciento por una tasa que Argentina había establecido en el AAP.CE/18 en 3% se veían notoriamente perjudicados por tal incumplimiento de lo pactado. Todos los demandantes obtuvieron judicialmente una respuesta afirmativa a sus derechos y la consiguiente devolución de la diferencia.

De manera que si bien establecer la tasa de estadística a las importaciones de países del Mercosur es jurídicamente válida no lo es un alícuota superior al 3 por ciento por cuanto es a esa cifra que el país se obligó por sí mismo en el documento fundacional firmado en 1991. Normas específicas posteriores exoneraron del pago de la tasa a las importaciones originarias de los Estados Partes del Mercosur. Las normas en vigencia citadas al comienzo mantienen ese beneficio.

Posteriormente, las importaciones realizadas en el marco de otros Acuerdos firmados en marco de la ALADI fueron exoneradas del pago de la tasa por normas jurídicas concretas. Así ocurrió con Chile (AAP.CE/35) y Bolivia (AAP.CE/36). Los Acuerdos después firmados por el Mercosur con Perú (AAP.CE/58, Artículo 6), Colombia, Ecuador y Venezuela (AAP.CE/59, Artículo 51) y con Colombia AAP.CE/72, Artículo 48) exoneran expresamente del pago de la tasa de estadística.

3.- BREVE HISTORIA DE LAS EXONERACIONES DEL PAGO DE LA TASA DE ESTADÍSTICA EN LOS ACUERDOS PREFERENCIALES

1.- Las mercaderías importadas desde Brasil, Paraguay y Uruguay en el ámbito del Mercosur estaban exentas del pago de la tasa de estadística por una norma expresa, el Decreto Nº 389/95 de 22-03-95. “Quedan exceptuadas del pago de la tasa de estadística): b) Las mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

2.-Mercaderías importadas desde Chile por el AAP.CE/35 estaban exentas del pago de la tasa de estadística desde el 01-10-96 por Resolución Nº 232/96 MEOSP.

3.- Las mercaderías importadas desde Bolivia por el AAP.CE/36 estaban exentas del pago de la tasa de estadística desde el 28-02-97 por Resolución Nº 270/97 MEOSP.

IMPORTANTE: El régimen de la Tasa de Estadística tiene plazo hasta el día 31 de diciembre de 2020, por lo cual es de esperar que en los próximos días haya novedades al respecto.


Fuente: TodoComex

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